Los notarios formalizarán los matrimonios igualitarios si el Congreso no lo hace

Ya hemos hablado del matrimonio igualitario en este blog, y del papel que juegan los notarios en la constitución de la Unión Marital de Hecho para personas del mismo sexo. También, es conocido que la Corte Constitucional le ordenó al Congreso que al 20 de Julio de 2013 debía pronunciarse al respecto so pena de que las parejas del mismo sexo formalicen su relación mediante los Jueces o los Notarios.

En ese sentido, es positiva la noticia publicada en Ambito Jurídico sobre las declaraciones del Dr. Alvaro Rojas Charry, presidente de la Unión Colegiada del Notario, que se pueden interpretar como un espaldarazo a la unión de personas del mismo sexo:

En ese sentido, el presidente de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, Álvaro Rojas, afirmó que los notarios están preparados para cumplir lo dispuesto en dicha providencia, independientemente del actuar del Legislativo.

En caso de que el Congreso no se pronuncie sobre al tema, el contrato usado para declarar las uniones maritales de hecho de parejas gais se ajustará a lo señalado por la Corte Constitucional y la ley, para la cual se verificará que la declaración sea voluntaria y libre y la capacidad de los contratantes.

No obstante, “ese contrato no sería propiamente de matrimonio, sino de constitución de una pareja del mismo sexo”, aseguró Rojas.

Hay Doctor Rojas Carry… Ojalá que con estas declaraciones suyas, tan bien intencionadas, no vaya a pasar lo mismo que pasó con sus declaraciones sobre el inventario solemne de bienes, que a pesar de sus buenas intenciones quedaron en nada.

Sin duda, esto sería un golpe bajo, y bien merecido, a tanto cavernícola retardado mental cristiano y a los congresistas oportunistas que los apoyan, así sea con pactos torticeros como el firmado por el Senador Barreras.

Obligación alimentaria de padres de familia no puede tornarse indefinida

La Corte Constitucional indicó que la obligación alimentaria que tienen los padres con sus hijos estudiantes mayores de 25 años concluye cuando terminan sus estudios.

Sin embargo, el operador judicial debe analizar las circunstancias especiales del caso, para que ese beneficio no se torne indefinido por la desidia de los hijos, advirtió.

La Corte recordó que la jurisprudencia estableció la edad de 25 años como término razonable para formarse en una profesión u oficio y obtener independencia económica.

En el caso analizado, le ordenó al Juzgado 11 de Familia de Medellín decidir nuevamente sobre la exoneración de alimentos solicitada por un padre frente a su hijo de 26 años, que no era estudiante, pues ya había culminado una carrera tecnológica, y no padecía limitaciones físicas ni mentales que le impidieran trabajar.

Aunque el juzgado de instancia negó la petición, porque el joven estaba desempleado, el alto tribunal determinó que su situación de estudiante no se podía prolongar indefinidamente para continuar recibiendo la cuota alimentaria.

El magistrado Nilson Pinilla aclaró el voto.

(Corte Constitucional, Sentencia T-854, oct. 24/12, M. P. Jorge Iván Palacio)

tomado de Ámbito Jurídico

Omitir inventario de bienes de hijos anteriores no impide conformar unión marital de hecho

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-289 del 2000, declaró la exequibilidad condicionada de algunos apartes de los artículos 169 y 171 del Código Civil, de forma que la persona que tuviera hijos a su cargo y quisiera volver a casarse o conformar una unión marital de hecho debería realizar el inventario de los bienes de aquellos.

Ahora, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aseguró que el hecho de no realizar tal inventario no impide conformar la unión marital de hecho, pues la sentencia de la Corte Constitucional no estableció un nuevo requisito para su estructuración.

Según la Sala, dicha omisión solo genera la pérdida del usufructo legal de esas propiedades y la responsabilidad de indemnizar los perjuicios ocasionados con esta conducta.

Adicionalmente, explicó que la función del juez es declarar la unión y no autorizarla, teniendo en cuenta que la Constitución permite que la familia nazca a través de vínculos naturales.

(Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 73001311000220080032201, nov. 15/12, M. P. Fernando Giraldo)Tomado de Ámbito Jurídico

Todo sobre el derecho de alimentos

alimentosPido disculpas a algunos comentaristas de este blog porque me han hecho preguntas sobre derecho de alimentos y yo les he respondido sin aclarar primero conceptos necesarios para que ustedes comprendan mejor las respuestas que les doy a sus preguntas.

A esos lectores, hoy les traigo este nuevo articulo que resolverá las dudas más comunes sobre este aspecto del derecho de Familia y que es el pan de cada día para miles de familias, principalmente para madres cabeza de hogar y padres irresponsables.

Qué es el derecho de alimentos?: Según la Corte Constitucional (C-156 de 2003 y C-919 de 2001) el derecho de alimentos es “aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria está entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos”.

Ojo: para los menores de edad, el derecho de alimentos se define en el Art. 24 del CIA, el cual establece que “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”.

Así, tenemos que este derecho de alimentos tiene dos variantes: los alimentos para menores de edad y los alimentos para los mayores de 18. En ambos casos, es necesario que quien exige esos alimentos esté facultado expresamente por la Ley para ello (o de lo contrario cualquier persona le pediría alimentos a usted o a mi)

Pero, cuál es la diferencia jurídica entre alimentos para mayores y para menores de edad?: La diferencia, sin tener en cuenta la diferencia obvia, es muy simple: los alimentos para mayores de edad SÓLO SON EXIGIBLES SI LA PERSONA NO PUEDE SUBSISTIR POR SUS PROPIOS MEDIOS, mientras que los alimentos para menores de edad se pagan en razón al parentesco, así el hijo se encuentre en buenas condiciones económicas y no le falte algo para subsistir (así que si cree que con dejar a sus hijo al cuidado de los abuelos ya se libró de esta gran responsabilidad, está soñando despierto, querido lector).

Y qué clase de alimentos hay?: tenemos los alimentos congruos, los necesarios y los voluntarios

Alimentos Congruos: A estos yo les llamo “alimentos clasistas” o “alimentos de alcurnia”. Según nuestro ladrillo decimonónico y obsoleto conocido también como Código Civil (art.s 413 y 414), los alimentos congruos son aquellos que “habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”. Es decir, son los que se cuantifican para mantener un determinado nivel de vida.

Estos alimentos no son mas que un anacronismo del S. XIX, donde era común la discriminación de las mujeres y la diferenciación injusta entre hijos legítimos e hijos extramatrimoniales, donde los segundos tenían un tratamiento jurídico y social diferente sólo con base en sesgos religiosos (como siempre, la religión empeorando la vida de la gente desde tiempos inmemorables). Es decir, la única razón de ser de los alimentos congruos es el clasismo de esa época.

Muestra del clasismo que fundamenta este tipo de alimentos es que SÓLO SE LE DEBEN A ESTAS PERSONAS (Art. 414 C.C):

  1. Cónyuge (y compañeros permanentes también)
  2. Ascendientes
  3. Descendientes
  4. Cónyuge divorciado por razones imputables al otro cónyuge (una infidelidad, maltratos, impotencia, cosas como esas)
  5. Al que hizo una donación cuantiosa (por supuesto, se dirige contra el donatario).

Aquí faltan los alimentos congruos para la mujer que fue secuestrada, violada por su captor y quedó embarazada por esta razón (en la edad de piedra el siglo XIX eso se llamaba rapto), pero este aparte fue derogado por el Art. 65 de la Ley 153 de 1887

Estos alimentos congruos son tan clasistas, que originalmente el 2 y el 3 sólo eran reservados para los legítimos, dejando a la suerte a quienes sólo tuvieron la mala fortuna de ser el producto de la sexualidad reprimida de algún prestante sujeto de ese siglo. Y en el punto 1 exigía que la pareja fuera casada (obvio, por lo católico), excluyendo a quien no quiso (o no pudo) casarse

Además, su definición y su aplicación están llenas de vacíos legales que no han sido corregidos por alguna autoridad en 200 años (Ej: cuál es el monto de una donación cuantiosa?, qué es subsistencia modesta? qué pasa si el alimentador ya no puede sostener la posición social del alimentado? Qué pasa si el alimentado mejora en su nivel social pero el alimentador no?)

Ejemplo de su aplicación en la vida moderna: si tu eres hombre y te casas con esta joyita;, y al rato decides divorciarte de ella, entonces le debes como alimentos congruos lo que ella se gaste en ir a fiestas, en vestidos costosos, en maquillaje del caro, en ir a los mejores restaurantes, e insignificancias como esas que le permiten a ella “subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”, tal como lo ordena el Código Civil.

Alimentos necesarios (Art. 413 del C.C): son los que yo denomino “alimentos justos” o “alimentos de verdad”. Estos alimentos son aquellos que se cuantifican teniendo en cuenta lo que la persona necesita para subsistir. Estos alimentos, mas parecidos a una limosna a juzgar por como los define el Código Civil, nos dejan un enorme vacío legal porque no define qué es lo que una persona necesita para subsistir. Si me lo preguntas, diré que son las tres comidas diarias, un techo donde vivir, ropa, agua y energía eléctrica). Este vacío ha sido llenado por los Jueces dependiendo de cada caso en concreto, así que te invito a ir a la Relatoría de tu Tribunal Superior de Distrito Judicial más cercano para que te informes mejor sobre la postura de los jueces al respecto.

Alimentos voluntarios: los alimentos que una persona aporta a otra por mera liberalidad, ya que no los debe por ley. Ej: si le das dinero mensual a un herman@ con problemas económicos para que subsista, entonces estamos frente a alimentos voluntarios.

No confundir con el ofrecimiento voluntario de alimentos, el cual es un herramienta que le permite a alguien que debe alimentos salvarse de una demanda o de las medida cautelares que le puedan imponer si ya tiene una demanda en su contra. Esto ocurre porque en Colombia el ofrecimiento voluntario de alimentos indica que estás cumpliendo con la obligación alimentaria.

Pero, y en todo esto de alimentos congruos y necesarios, en dónde quedan los niños?: con los niños, diría que lo establecido por el Código Civil sobre alimentos no aplica para ellos, sino que aplica el Código de Infancia y Adolescencia porque es una norma posterior al Código Civil, es norma especial por referirse exclusivamente a los menores, es de orden público y de aplicación preferente según la misma ley, y porque no deja lugar a vacíos que deban suplirse con el Código Civil.

Así, el Art. 24 del CIA nos indica que los alimentos para los menores comprenden todo lo indispensable para:

  • sustento
  • habitación
  • vestido
  • asistencia médica
  • recreación
  • educación o instrucción
  • en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes
  • Además, los alimentos para menores también comprenden los gastos de embarazo y parto, los cuales se le pagan a la madre.

    Interesante, pero ante qué autoridad solicito este derecho, si quien me lo debe no me lo quiere reconocer?. Depende de su caso:

  1. Si se trata de un niño: el padre o quien lo tenga a su cargo debe acudir a un Defensor de Familia, que los encuentra en los Centros Zonales del ICBF. Él le fijará una cuota y si el padre o la madre no la respeta entonces se le demandará ante un Juzgado de Familia.
  2. Si se está divorciando: Si es por vía judicial, el Juez de Familia fijará esto. Si es ante notario por ser un divorcio voluntario, entonces las partes son libres de fijar este aspecto y un defensor de Familia lo revisará si involucra a menores.
  3. Si el padre o madre del menor está en el Exterior: ante el defensor de familia o ante el Consejo Superior de la Judicatura.
  4. Si usted es mayor de edad: Cite al alimentador a una Audiencia de Conciliación ante cualquier Centro de Conciliador (o un conciliador a prevención, aunque no lo recomiendo) para tratar de llegar a un acuerdo, o demándelo ante un Juez de Familia para exigir estos alimentos, si cree que los necesita.
  5. Si es mayor de edad pero está en condición de discapacidad o es anciano: con el defensor de familia o con un Juez de Familia.
  6. Si el hijo no tiene los apellidos del papá (algo común) acuda al defensor de Familia, quien primero adelantará el reconocimiento del menor por parte del papá.

Y qué pasa si debo alimentos a alguien y no cumplo?: cometes un delito que se llama Inasistencia alimentaria, quizá el delito más estúpido e inconstitucional que nuestro ordenamiento jurídico pueda tener (cómo te sirven mas que te pague una persona? estando libre, o en la cárcel? Gana dinero una persona en la cárcel? alcanza para pagar una cuota alimentaria?)

Ahora, debe tenerse en cuenta que en el caso de los menores, el Art. 54 del CIA establece como medida de restablecimiento de derechos la amonestación, que no es mas que un regaño que te hace un Defensor de Familia por no cumplir con las obligaciones que la Ley le impone a una persona sobre un menor (en este caso, cumplir con la cuota alimentaria) y que va acompañada de un pequeño cursillo sobre el respeto al derecho de los menores. Si no vas al cursillo, te arrestarán

Finalmente, cuál es la cuota mínima que una persona debe pagar por concepto de alimentos? La ley dice que es hasta el 50% de lo que se gane una persona como salario, el cual debe repartirse de acuerdo a cada persona a la que le deba alimentos y respetando la prelación que existe entre ellas (donde primero son los niños, por supuesto)

¿Por qué los notarios siguen pidiendo el inventario solemne de bienes?

Ya hemos hablado con anterioridad del inventario solemne de bienes, y concluimos que este es un trámite inútil si el menor no tiene bienes pero que tiene un soporte jurídico que exige su cumplimiento. ¿O no?

Después de ver este concepto que encontré en Internet, no sólo reafirmo lo que pienso de los notarios, sin que concluyo que el inventario solemne de bienes, cuando el hijo no es propietario, no es mas que un negocio redondo que debe desaparecer.

El concepto,de agosto de 2008, viene acompañado de una carta firmada por el Dr. Alvaro Rojas Charry (presidente de la Unión Colegiada del Notario) en la cual se llegan a unas importantes conclusiones con respecto al inventario de marras:

La conclusión a que se llega de acuerdo al concepto de la Oficina Jurídica, se precisa en lo siguiente:
1. No se puede exigir el inventario solemne, sino en aquellos casos donde real y físicamente existen bienes en cabeza de los menores y estos estén administrados por sus padres, entendiéndose, que los bienes pueden ser muebles o inmuebles.
2. Cuando no hay bienes del menor bajo la administración de algunos de los padres que va a contraer matrimonio, NO ES NECESARIO SOLICITAR INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES.
3. Si el menor no tiene bienes, no es viable administrar ni efectuar inventario de lo que no se tiene.

Pero el problema viene cuando a esta conclusión el Dr. Rojas agrega:

Respetando la autonomía en la interpretación de la ley, le compete al Notario decidir la aplicación del concepto de la Oficina Jurídica de Supernotariado.

Es importante analizar profundamente el anterior concepto, para que el Notariado adopte una posición coherente y uniforme sobre el tema que aquí se plantea.

Como queda en evidencia en los comentarios que llegan a este blog, los notarios no tienen una posición uniforme frente al inventario solemne de bienes si el hijo no tiene bienes. Y la decisión que tomaron muchos notarios fue interpretar la Ley de acuerdo a sus intereses.

Yo soy respetuoso de la autonomía en la interpretación de la Ley, pero exigir un trámite costoso a personas que no lo necesitan aun cuando existe un soporte legal para NO HACERLO, no es mas que una bajeza y deja mucho que pensar de quienes la exigen.

Esperemos que los notarios recapaciten y dejen de exigir este trámite a personas que no lo necesitan.

El amparo de pobreza y su aplicación en el proceso de Inventario Solemne de Bienes de menores.

NOTA: Antes que nada comienzo por disculparme con mis lectores porque no he vuelto a escribir con la regularidad de otras épocas. Sin embargo, la carga laboral me impide continuar con mi pasión al ritmo que quisiera, por ello me veo obligado a publicar una vez al mes. Ahora si, vamos con el post.

***

Debido a la cantidad de comentarios que los lectores de este espacio han dejado en el artículo sobre el inventario solemne de bienes en los que suelen quejarse sobre lo inútil de este trámite (realmente inútil, por cierto) y lo perjudicial que es esta figura para aquellos que desean casarse por lo civil pero que no pueden pagar los gastos que este proceso exige aparte de los justos honorarios del abogado por tramitarlo (mas específicamente, no pueden asumir los gastos del perito que la Ley exige en dicho proceso), decido hacer este breve articulo sobre esta figura procesal y demostrar que si puede aplicarse para solicitar el inventario solemne de bienes de menores de edad. Para ello, comenzaré por explicarlo:

1. Qué es el amparo de pobreza?: Con el fin de permitir el acceso a la justicia de aquellos que no cuentan con los recursos para ello, existe esta figura procesal que permite que una persona pueda recurrir a la justicia sin tener que sufragar los gastos procesales.

Esta figura se desarrolla en el Art. 160 del Código de Procedimiento Civil, pero aplica por analogía en la jurisdicción Laboral, Penal, y Contencioso Administrativa (obviamente en la jurisdicción de Familia también, ya que también usan el CPC como su norma procesal).

2. Qué requisitos me exige la Ley para solicitarlo?: Esta pregunta es un poco compleja de contestar porque el Art. 160 del CPC posee una interpretación muy amplia, pero los requisitos son mas o menos los siguientes:

  • Incapacidad de atender los gastos del proceso sin afectar su subsistencia y la de aquellos a quienes deba alimentos (traducción: principalmente estratos 1 y 2 o población carcelaria)
  • Que el derecho que pretenda hacer valer no haya sido adquirido a titulo oneroso (ejemplo: cobrar ese pagaré o ese cheque que usted compró por menos valor que el expresado en el titulo, o la resolución de la compraventa de esa casa que le vendieron y que no le gustó)

3. Y cuándo debo solicitarlo?: Con seguridad, le recomiendo que presente la solicitud de amparo de pobreza simultáneamente con la presentación de la demanda, ya que aunque el Art. 161 del CPC indica que cualquiera de las partes puede presentarla durante el curso del proceso, algunos juzgados (haciendo uso del leguleyismo jurídico y aplicando la jurisprudencia de baranda que los suele caracterizar) aplican este articulo de manera arbitraria y deniegan la solicitud por considerarla extemporánea.

4. Qué pasa si me conceden el Amparo de Pobreza?: una vez concedido, usted no estará obligado a pagar los siguientes emolumentos:

  • Expensas
  • Honorarios de auxiliares de la justicia
  • Cauciones procesales
  • Condenas en costas (porque ni siquiera podrán condenarlo en costas)
  • Otros gastos de actuación (como las agencias en derecho, incluso hay quienes afirman que las copias que se soliciten).

5. Pero si no me lo conceden? el proceso continuará su curso normal, pero a usted como solicitante se le condenará a pagar una multa de 1 SMLMV, lo cual es muy grave. Es por eso que usted debe solicitarlo sólo si puede demostrar que no puede pagar esos gastos, lo cual puede hacer aportando pruebas a la solicitud. En todo caso, no olvide que ese auto es apelable.

6. Qué pruebas puedo aportar a mi solicitud de amparo de pobreza?: Todas las que considere pertinentes. Pero yo recomiendo que aporte los recibos de los servicios públicos y una relación de los gastos mensuales en los que usted incurre cotejados con sus ingresos mensuales.

7.  Y lo puedo solicitar para el proceso de inventario solemne de bienes de menores de edad?: si, por estas razones:

  1. El amparo de pobreza se puede solicitar para cualquier proceso judicial
  2. La solicitud de inventario solemne de bienes es un proceso judicial.
  3. Entonces, el amparo de pobreza puede solicitarse junto con la demanda de inventario solemne de bienes de menores de edad.

De hecho, podría solicitar dicho amparo para la celebración del matrimonio ante juez de familia, ya que la norma no lo prohíbe de manera expresa y al fin de cuentas se trata de un proceso judicial.

En cualquier caso, asesórese siempre de un buen abogado y recuerde que esta figura no se puede usar para evadir los gastos procesales porque la multa es muy costosa. Finalmente, si usted definitivamente no puede asumir ni siquiera los honorarios del abogado, no olvide que siempre puede contar con los servicios de un Consultorio Jurídico cerca a usted, en el cual contará con asesoría jurídica y acompañamiento legal de manera gratuita (sólo estratos 1 y 2).

Inventario Solemne de Bienes: ¿una medida de protección, o un tramite inútil?

Comienzo por explicar que el inventario solemne de bienes es un requisito que exige el Código Civil a aquellas personas que quieran casarse y tienen hijos. Su objeto es la protección de los bienes del menor que puedan estar siendo administrados por quien tenga su patria potestad y evitar de esta manera un detrimento al patrimonio que esté en cabeza del niño.

El trámite se realizar ante un juez de familia, mediante un proceso voluntario, donde se le pide a un juez que nombre un curador que realice el inventario de los bienes, el cual emitirá un concepto en el cual expresará cuales son los bienes que tiene el menor, dando por concluido el trámite. También se puede hacer este trámite ante un Notario, quien básicamente envía una solicitud a un Juez para que nombre un curador que hará lo mismo que ya se explicó antes.

Pero, qué pasa cuando el menor no tiene bienes? Es aquí donde radica el problema de esta ley, y es lo que la torna un lastre para aquellos que quieran casarse.

En primer lugar, la norma en cuestión (Art 169 y subsiguientes del Código Civil) viola el principio de la buena fe consagrado en la constitución al señalar que el inventario solemne de bienes siempre se debe realizar cuando quien quiera casarse tenga hijos, independientemente de que estos tengan o no un patrimonio. Fuera de que esto es absurdo (porque si la norma en cuestión pretende proteger el patrimonio de los menores, por qué exige dicho inventario cuando los menores no son propietarios de ningún tipo de bienes?), la exigencia del trámite asume que la palabra del padre que dice, hasta la saciedad, que su hijo no tiene bienes simplemente no vale para el derecho. La posición más lógica es que el afectado con esa declaración demuestre que el menor si tiene bienes, pero la Ley simplemente decidió tratar a los padres de los menores como mentirosos y encima los obliga a realizar este trámite si se quieren casar.

Es cierto que existen personas que harían lo que fueran por apoderarse de los bienes que le esté administrando a un menor, pero un inventario solemne de bienes no cambiará eso, ya que estos pillos utilizan mil maniobras legales para lograr sus vitandos objetivos, y casarse no es una de ellas.

En segundo lugar, el inventario solemne de bienes retrasa la celebración del matrimonio mas de la cuenta al suspender su celebración hasta que salga el concepto del curador que nombre el juez. El tiempo existente desde que se radica la demanda que solicita el nombramiento de ese curador hasta que el curador expida su concepto puede ser de 3 meses, tiempo bastante largo para aquellos que necesitan casarse en el menor tiempo posible (como un enfermo terminal, o un extranjero).

Además, el trámite de dicho inventario es costoso. Los honorarios del curador pueden oscilar los trescientos mil pesos, si el menor no tiene bienes (entonces, su concepto se convierte en el papel mas caro y simplón de Colombia) y los abogados, normalmente, cobran doscientos mil pesos por realizar ese trámite (no quiero saber cuánto costará si se tramita en una Notaria). Eso sin contar otros costos como las copias y los transportes a los juzgados, o las horas facturadas por el abogado realizando la demanda, hacen que el dichoso inventario cueste mas de quinientos mil pesos, que en la economía de hoy es mucho dinero a juzgar por el testimonio de aquellos que no les alcanza un salario mínimo para vivir. Esto implica que quien quiera casarse y tenga hijos, y un bajo salario, deba renunciar a su derecho sagrado a casarse por el rito que quiera, lo que en últimas fomenta la informalidad en las relaciones de familia.

Y hablando de informalidad, si usted pretende protocolizar su unión marital de hecho, también deberá realizar dicho trámite, ya que estas uniones se equiparan en algunos aspectos con el matrimonio, empezando por este aspecto.

Si queremos un país justo y progresista, deberíamos comenzar por pedir la eliminación de estos requisitos absurdos, que demuestran que el estado colombiano no confía en sus ciudadanos, y sólo exigirlos a aquellas personas que de verdad tengan menores con propiedades a su nombre.

ACTUALIZACIÓN AL 30 DE MARZO DE 2012: si usted carece de recursos y quisiera contraer matrimonio sin pagar por el inventario solemne de bienes, puede optar por contraer matrimonio en un juzgado de familia, y solicitar amparo de pobreza junto con la demanda para iniciar este trámite

Sobre el protocolo lo de familia

20-serv12 El protocolo de familia es un contrato atípico del derecho colombiano consistente en un conjunto de acuerdos por los cuales una familia empresaria decide regular y organizar la gestión de sus negocios, las relaciones familiares y las relaciones entre estos frente a las empresas.

En España, país que regula estos protocolos en el Real Decreto 171 de 2007, los define de este modo en el articulo 2:

aquel conjunto de pactos suscritos por los socios entre sí o con terceros con los que guardan vínculos familiares que afectan una sociedad no cotizada, en la que tengan un interés común en orden a lograr un modelo de comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre familia, propiedad y empresa que afectan a la entidad”. Este concepto no tiene carácter omnicomprensivo sino que se acuña, según dispone el propio Real Decreto, a los solos efectos de señalar qué se entiende por protocolo familiar como instrumento jurídico que puede ser objeto de publicidad.

Este protocolo es mas bien propio de sociedades comerciales cerradas (como las sociedades colectivas, por ejemplo) y por ende tiende a ser un instrumento jurídico en franca decadencia si tenemos en cuenta las facilidades existentes hoy en día para hacer negocios con extraños.

No obstante, aun son muy comunes y pueden ser el mejor aliado para establecer no sólo la continuidad de los negocios, sino también la forma cómo se realizarán las sucesiones de los bienes entre vivos y evitar que la familia termine pagando mucho dinero por cuenta de los testamentos y las sucesiones (que están sujetas a impuestos de ganancia ocasional). Esto convierte a los protocolos de familia en una excelente alternativa a la realización de testamento.

Como los protocolos de familia son instrumentos que no se encuentras tipificados en norma alguna en Colombia, yo los equiparo a contratos de transacción debido a que el protocolo de familia pretende prevenir litigios eventuales entre las familias al establecer pautas de regulación de sus relaciones. No obstante, en su elaboración los interesados pueden estipular otros aspectos como una declaración de propósitos y de valores familiares, la visión y la misión de la familia, el tipo de empresa familiar que quieren ser, la forma en que se acabará la empresa familiar, entre otros temas que los interesados quieran abarcar.

Sin embargo, se advierte que este documento, sin la debida disciplina de las partes y el liderazgo férreo de aquel que lleve las riendas de la familia, será letra muerta porque en sí mismo no resolverá los problemas previos, o futuros, que existan en una familia ni regulará todos los aspectos de la misma (en especial si son aspectos muy personales de sus miembros).

Finalmente, es absurdo establecer clausulas compromisorias en un protocolo de familia puesto que se trata de un instrumento que pretende unirla antes que separarla. Además, por más negocios que existan entre sus miembros, una familia no deja de ser familia.

Patrimonio de familia inembargable frente a la afectación de vivienda familiar: ¿Cuál elegir?

El parecido entre las figuras jurídicas del patrimonio de familia inembargable (Ley 70 de 1931) y la afectación de vivienda familiar (Ley 258 de 1996) es bastante evidente. Para empezar en el nombre de ambas figuras está presente la palabra familia, lo cual nos remite a su gran finalidad, que es proteger a la familia patrimonialmente de acuerdo al articulo 42 de la Constitución Política. Además, ambas figuras se limitan a la protección de bienes inmuebles frente a acreedores hipotecarios. Aun así, no son lo mismo y cada figura tiene características especiales que podrían beneficiar o perjudicar a una persona.

Por ello es importante conocer las particularidades de cada figura jurídica y de este modo elegir cuál es más conveniente según sea su situación frente a un bien inmueble.

En primer lugar, la constitución de Patrimonio de Familia Inembargable exige del inmueble (que no necesariamente tiene que ser una casa) unas características especiales que son las siguientes:

  1. Debe estar bajo dominio pleno del constituyente
  2. No lo debe poseer otra persona proindiviso (es decir, no debe otro dueño del mismo inmueble)
  3. No debe estar grabado bajo prenda, hipoteca, censo o anticresis
  4. Debe estar libre de embargo
  5. El valor catastral debe ser menor a 250 SMLMV

Estas características no se exigen en la Afectación De Vivienda Familiar, ya que en este caso el inmueble debe ser necesariamente una vivienda, sin importar el valor y sin importar si ya está hipotecada o con un embargo previo (la ley 258 de 1996 no exige este requisito). En otras palabras, da lo mismo si es una vivienda de interés social o si es una mansión de estrato seis.

macroprotectosviviendas El patrimonio de Familia Inembargable protege mejor la vivienda de interés social

Cabe decir que es imposible hacer uso de la Afectación de Vivienda Familiar para burlar a los acreedores, ya que el Art. 7 de la Ley 258 de 1996 establece como excepción a la inembargabilidad la constitución de una hipoteca previa a la afectación. Pero esta hipoteca se debe haber constituido para adquirir, construir o mejorar la vivienda. Además, debe estar previamente registrada, tal como lo estableció la C-664 de 1998)

En segundo lugar, en El Patrimonio De Familia Inembargable el constituyente puede ser cualquier persona (o porque así lo establezca la ley), siempre y cuando cumpla con la característica número 1 enunciada anteriormente. De este modo, la figura puede constituirse por testamento y así asegurarse de que los herederos no malgastarán el patrimonio en detrimento de los hijos menores.

En cambio en la Afectación De Vivienda Familiar sólo los cónyuges pueden constituir esta afectación, bien sea ante un notario o ante un juez.

Finalmente, levantar el Patrimonio de Familia Inembargable es prácticamente imposible, lo que hace que esta figura sea demasiado rígida y permita la verdadera protección del patrimonio familiar. Sin embargo, esta figura puede extinguirse si el último hijo llega a la mayoría de edad, si se destruye el inmueble, o si un juez así lo decide. Si hay menores, esta extinción sólo la puede declarar el juez. Pero si no es así, el notario también puede hacerlo.

Pero levantar la Afectación de Vivienda Familiar es relativamente fácil, ya que sólo basta con el consentimiento de ambos cónyuges (una medida clave en caso de una mala relación conyugal). Sin embargo, uno solo de los cónyuges también puede hacerlo si acude ante un juez e invoca cualquiera de las 7 causales enunciadas en el art. 4 de la Ley 258 de 1996. Lo cual hace que la figura no pueda cumplir su objetivo de protección del bien inmueble que habita la familia, no obstante, puede ser una gran ventaja si se quiere vender la casa para realizar otro negocio o adquirir otra vivienda. (recuerde que aquí no importa la cuantía de la vivienda)

En resumen, el Patrimonio de Familia Inembargable es una figura mas proteccionista que la Afectación de Vivienda Familiar, la cual sólo puede constituirse por los cónyuges. Ambas pretenden proteger a la familia frente a los acreedores, a pesar de las particularidades evidentes. Por ello, usted es quien decide cuál se ajusta a sus necesidades. Pero mi consejo es el siguiente: si quiere asegurarse de que verdaderamente su familia estará protegida patrimonialmente, opte por el Patrimonio de Familia Inembargable. Pero si usted y su cónyuge prefieren tomar riesgos y le gusta hacer negocios, opte por la Afectación de Vivienda Familiar. Pero en cualquier caso, asesórese de un buen abogado.

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